Es una cuestión reiterada y repetida para los inmobiliarios y recurrente en muchas firmas en notaria el hablar de los valores fiscales del inmueble, ello provocado por el temor generalizado a las “comprobaciones de valores” de los servicios tributarios de las comunidades autónomas.
Tampoco es extraño presenciar como los oficiales y el propio notario proponen a los compradores liquidar el correspondiente impuesto de trasmisiones, no por le valor real de la compraventa, sino por el “presunto” valor fiscal. Lo cual no tiene lógica alguna, sobre todo cuando la propia ley que regula el impuesto de trasmisiones patrimoniales, dice literalmente: art 10 “la base imponible está constituida por el valor real del bien trasmitido”, no podemos los administrados dar por buena la tiranía de la administración al imponer, sin criterio alguno y a costa de violentar todas las presunciones posibles sobre la realidad de los valores declarados, un valor distinto del real.
Y si la administración tiene sospechas sobre un posible fraude o que una determinada compraventa se este realizando con dinero B, también es intereses de los administrados que entre a fondo en esos casos. Pero no vale hacer tabla rasa o presumir que por defecto los valores declarados no se corresponden con la realidad.
Desde mi propia experiencia, siempre he recomendado a los compradores declarar el importe real de la compraventa y liquidar el impuesto en ese valor, aun a riego de recibir la famosa comprobación de valores. Y la experiencia es que, tras las alegaciones, el correspondiente recurso de reposición y llegados al trámite de Tasación Pericial Contradictoria, (al menos en los muchos casos que he llevado) siempre se consigue una mejora cuando no la plena satisfacción.
En todo caso, la Ley General Tributaria en su art 57.1.B concede a la administración tributaria la potestad de comprobar valores por un método de estimación por referencia, que podrá consistir, en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria Competente…, argumento al que se agarran como a clavos ardiendo para sus comprobaciones, ello obviando que el mismo articulo determina hasta un total de 9 métodos de comprobación, como dice el mismo articulo 57.1.C “los precios medios del mercado”. Entre otros.
Hasta la fecha, el inmenso despliegue dialéctico y de trasfondo jurídico que veníamos desplegando en nuestros recursos, tenia el mismo resultado que en el caso de las Clausulas suelo, los gastos de la hipoteca, las plusvalías municipales… y otras “atrocidades” que sufrimos los contribuyentes.
Por suerte, el pasado 23 de mayo de 2018, hace unos días, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en casación, por Sentencia 843/2018, DICE LITERALMENTE:
El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia
En resumen, que todo llega, que ha sido el TS quien nos ha tenido que decir lo que ya sabíamos, que los administrados no podemos sostener una presunción defraudadora, que es en el fondo lo que venía diciendo implícitamente la administración al corregir reiteradamente las manifestaciones o declaraciones que los compradores, y por extensión de los vendedores.
Y también que, al contrario, que el arrogarse la presunción de veracidad, sin limite ni cortapisa por parte de la administración, tampoco es creíble ni lógico.
La sentencia es extensa y se complementa con un voto particular, resulta interesante leerla completa, por ese motivo os adjunto el contenido íntegro y os animo a varias cosas
1º- A declarar y liquidar los impuestos por el valor real de la compraventa.
2º.- A guardar las pruebas documentales relativas a la venta, tales como anuncios, publicidad, carteles, informes, valoraciones…
3º.- A recurrir todas las comprobaciones de valores injustas que en lo sucesivo lleguen.
4º.- A repasar las que ya se han pagado y a reclamar los pagos indebidos ya realizados.
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